Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 537/25
Auto23 de abril de 2025

Sentencia A. 537/25

Corte Constitucional·23 de abril de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A537-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-537/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 537 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4955

 

Asunto: conflicto de competencia aparente suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 028 Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad

 

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 18 de marzo de 2025, Liliana Tobón García, en calidad de agente oficiosa de su padre, presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS. Argumentó que la accionada no ha suministrado una serie de medicamentos que fueron ordenados al agenciado para tratar las patologías que padece. Como medida de amparo, solicitó que se ordene a la accionada realizar la entrega efectiva de los medicamentos requeridos.

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia). El 19 de marzo de 2025, tal autoridad resolvió «rechazar»[1] la tutela y remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados civiles municipales de oralidad de la misma ciudad. Indicó que, al ser la Nueva EPS una sociedad de economía mixta, el conocimiento de la tutela corresponde a los jueces de categoría municipal, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

 

3.                 El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 028 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que, el 20 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte para que dirimiera el conflicto de competencia[2]. Argumentó que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 estableció que las acciones de tutela dirigidas a entidades del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito, y consideró que la Nueva EPS es una entidad de economía mixta del orden nacional[3].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

4.                 Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[4], por ser el superior jerárquico de los juzgados 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y 028 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.

 

5.                 Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido rechazar la competencia para tramitar acciones de tutela con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto, y no factores de competencia. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[5].

 

6.                 Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es la autoridad llamada a resolver la tutela. La Sala constata que tal autoridad rechazó la tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, así como la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015. En estos términos, la Sala Plena adoptará las siguientes determinaciones: (i) dejará sin efectos el Auto del 19 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; (ii) remitirá el expediente a tal autoridad para que resuelva la acción de tutela de la referencia; (iii) le advertirá a ambas autoridades en conflicto que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y, finalmente, (iv) le advertirá al Juzgado 028 Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, proceda a remitirlo a la autoridad judicial correspondiente, atendiendo las directrices de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Liliana Tobón García en calidad de agente oficiosa de su progenitor en contra de la Nueva EPS.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC–4955 al Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y al Juzgado 028 Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015. 

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 028 Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, proceda a remitirlo a la autoridad judicial correspondiente, atendiendo las directrices de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

QUINTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 028 Civil Municipal de Oralidad de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01ActaTutelaAnexos”, pp. 5 – 6.

[2] Expediente digital, archivo “02AutoProponeConfilcto”.

[3] El 20 de marzo de 2025, el Juzgado 028 Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 3 de abril de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió y envió el expediente ICC–4955 a la magistrada ponente.

[4] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.».

[5] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.